LEY N° 5241
LEY N° 5241
QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley establece la base normativa del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), su estructura orgánica y las funciones correspondientes para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por:
a) Inteligencia: Al conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, desarrollado por un organismo profesional, para asesorar en sus decisiones a los niveles de conducción superior del Estado identificados por la presente Ley, en lo relativo con el logro de los objetivos nacionales, para garantizar la paz, la seguridad y la defensa nacional. Dicho conocimiento estará destinado a prevenir, advertir e informar de cualquier amenaza o riesgo que afecten los intereses nacionales.
b) Contrainteligencia: Es aquella parte de la inteligencia destinada a detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, que estén dirigidas contra la paz y seguridad del Estado, sus autoridades, la defensa nacional y/o el régimen democrático.
c) Inteligencia Criminal: A la parte de la inteligencia referida a las actividades ilícitas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afectan a bienes jurídicos tutelados por la Constitución Nacional y el sistema normativo vigente.
d) Inteligencia Estratégica Militar: A la parte de la inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen al Estado paraguayo desde el punto de vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.
e) Inteligencia Policial: Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.
f) Sistema Nacional de Inteligencia: Al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado paraguayo, dirigido por la Secretaría de Inteligencia, a los efectos de contribuir a la toma de decisiones para garantizar la paz y seguridad exterior e interior de la Nación.
Artículo 3°.- Principios. Con el fin de resguardar la plena vigencia de la Constitución Nacional, la presente Ley se estructura sobre la base de 7 (siete) principios fundamentales que orientan las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), enumerados a continuación:
1. Respeto al ordenamiento jurídico: En el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), así como las personas físicas quienes lo integren, deberán sujetarse siempre a las normas establecidas en la Constitución Nacional y a las leyes dictadas conforme a ella.
2. Respeto al régimen democrático: Las instituciones y personas físicas que integran el Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), al realizar sus actividades, están obligadas a respetar y garantizar la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional de los órganos componentes del Estado.
3. Respeto a los derechos constitucionales: Los procedimientos que se empleen para las labores de inteligencia, deberán garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.
4. Autorización judicial previa: Todo procedimiento y acción del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI) para la solicitud de información privada, deberá contar con la autorización judicial previa del órgano jurisdiccional competente. Dicha autorización será otorgada únicamente ante fundadas sospechas de amenaza grave para la seguridad colectiva de personas, autoridades o instituciones, o de la seguridad pública y el Estado de Derecho.
5. Proporcionalidad: La exigencia de autorización judicial y las condiciones para su otorgamiento exigen, también, concretizar la proporcionalidad de las medidas, técnicas o métodos que se utilicen para la labor de inteligencia, sopesando el objetivo pretendido y los derechos en expectativa de afectación.
6. Reserva: La Ley establece el secreto, tanto para quienes efectúen el control de las actividades de inteligencia que se ejecuten, como para los funcionarios que realicen labores de inteligencia. Este principio permite garantizar la intimidad de las personas, su identidad y resguardar su vida privada, como también asegurar la eficacia de las labores de inteligencia.
7. De la utilización exclusiva de la información: Los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que forman el Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI) y su personal, solo puede ser usado para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.
TITULO II
PROTECCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 4°.- Principio. El funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI) deberá ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la Constitución Nacional, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía.
Artículo 5°.- Prohibiciones. Ningún organismo del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI) podrá:
1. Realizar tareas represivas; ejercer facultades coercitivas ni cumplir funciones policiales o de investigación criminal.
2. Obtener información, analizar o almacenar datos sobre personas, fundados en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, acciones privadas, opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir o incidir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare una orden judicial que lo imponga.
Artículo 6°.- Inviolabilidad del patrimonio documental. Las comunicaciones telefónicas, postales, facsimilares o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de lectura no autorizada o no accesible al público, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial, siempre que fuesen indispensables para los objetivos concretos definidos en esta Ley.
TITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA (SINAI)
SECCION I
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 7°.- Definición. El Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI) está compuesto por un conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados y articulados para crear conocimiento útil, sistemáticamente organizados en materia de inteligencia y contrainteligencia, para presentarlos a disposición del Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de garantizar la paz y seguridad del Estado, proteger la soberanía nacional, preservar el orden constitucional y el régimen democrático vigente.
Los organismos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), sin perjuicio de sus funciones específicas y deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas, de manera oportuna y transparente, conforme lo establece esta Ley.
Las acciones ejecutadas por los órganos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), deberán sujetarse siempre a los principios rectores y limitación normativa establecidas por esta Ley.
Artículo 8°.- Composición. El Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI) estará compuesto por:
1. El Consejo Nacional de Inteligencia (CNI);
2. El Ministerio del Interior;
3. El Ministerio de Defensa Nacional, y las Fuerzas Armadas de la Nación;
4. La Secretaría Permanente del Consejo de Defensa Nacional;
5. La Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD);
6. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
SECCION II
DEL CONSEJO NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 9°.- Objeto. El Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), como órgano colegiado, con carácter consultivo y deliberante, estará encargado de orientar las actividades de los órganos componentes del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI).
Artículo 10.- Composición. El Consejo Nacional de Inteligencia (CNI) estará compuesto por:
1. El Secretario Nacional de Inteligencia, quien lo presidirá;
2. El Ministro del Interior;
3. El Ministro de Defensa Nacional;
4. El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD); y,
5. El Ministro de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Artículo 11.- Funciones. El Consejo Nacional de Inteligencia (CNI) tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer orientaciones acerca de los procedimientos y actividades de inteligencia y contrainteligencia acordes a las amenazas o riesgos que afecten a la paz, la seguridad nacional, el orden constitucional y el régimen democrático de gobierno;
2. Estudiar y otorgar su conformidad al Plan Anual de Inteligencia elaborado por el Secretario Nacional de Inteligencia;
3. Aprobar el manual de procedimientos, así como los criterios de actuación que deberán ser observados en las tareas de inteligencia y contrainteligencia emprendidos por el Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI);
4. Presentar a disposición del Presidente de la República el Plan Nacional de Inteligencia para su consideración.
Artículo 12.- Sesiones. El Consejo Nacional de Inteligencia (CNI) sesionará ordinariamente al menos una vez cada 2 (dos) meses, y extraordinariamente, las veces que sea convocado por el Secretario Nacional de Inteligencia.
A sus reuniones podrán asistir otros funcionarios o especialistas relacionados con los temas a ser deliberados, quienes tendrán la obligación de guardar secreto sobre lo discutido en la sesión, conforme esta Ley.
SECCION III
DE LA SECRETARIA NACIONAL DE INTELIGENCIA (SNI)
Artículo 13.- Objeto. La Secretaría Nacional de Inteligencia (SIN), como entidad autárquica dotada de personería jurídica de derecho público y con autonomía administrativa y funcional, de carácter técnico y especializado, dependiente del Poder Ejecutivo, estará encargada de aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 14.- Funciones. La Secretaría Nacional de Inteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.
2. Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que este determine.
3. Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.
4. Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas de la Nación, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de las Secretarías especializadas, así como de cualquier institución, entidad o empresa pública; la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Los requeridos deberán suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.
5. Poner a disposición del Presidente de la República y a los órganos que este demande, conocimiento útil de inteligencia criminal con el objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales, ajustándose siempre a los principios de la presente Ley, los alcances del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), la Constitución Nacional y la legislación vigente.
6. Poner a disposición del Presidente de la República y a los órganos que este demande, conocimiento útil de contrainteligencia con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, que estén dirigidas contra la paz y seguridad del Estado, sus autoridades, la defensa nacional y/o el régimen democrático.
7. Organizar y dirigir una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.
Artículo 15.- Del Secretario Nacional de Inteligencia. El Secretario Nacional de Inteligencia será nombrado y removido por el Presidente de la República. Debe ser ciudadano paraguayo; haber cumplido treinta y cinco años de edad; no poseer antecedentes penales ni policiales; tener reconocida solvencia moral; título universitario; reconocido conocimiento y experiencia en el área de seguridad, defensa y desarrollo nacional.
Artículo 16.- Funciones: El Secretario Nacional de Inteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Organizar, administrar y dirigir la Secretaría Nacional de Inteligencia, ejecutando los actos administrativos necesarios para la consecución de sus fines.
2. Elaborar el proyecto del Plan Anual de Inteligencia.
3. Convocar al Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), y de conformidad al Artículo 9° de esta Ley, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente.
4. Presentar los informes a que se refiere esta Ley.
5. Establecer relaciones con organismos similares de otros países.
6. Organizar el Instituto Nacional de Inteligencia, aprobando su plan de estudio y malla curricular.
7. Designar y/o contratar a los directores y docentes del Instituto Nacional de Inteligencia; evaluar y supervisar su correcto funcionamiento, velando por su constante actualización y perfeccionamiento.
8. Ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones ejecutivas de la Secretaría Nacional de Inteligencia (SNI).
9. Solicitar autorización de los procedimientos especiales de obtención de información a la Corte Suprema de Justicia.
SECCION IV
DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA ESPECIALIZADOS
Artículo 17.- Del servicio de inteligencia militar. El Ministerio de Defensa Nacional coordinará las acciones de los distintos organismos encargados de la inteligencia militar, con la Secretaría Nacional de Inteligencia (SIN).
Artículo 18.- Del servicio de inteligencia policial. El Ministerio del Interior coordinará las acciones de los distintos organismos encargados de la inteligencia policial, con la Secretaría Nacional de Inteligencia (SIN).
Artículo 19.- Del servicio de inteligencia de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD). La Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) coordinará sus funciones de obtención de inteligencia en materia de producción y tráfico ilícito de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, con la Secretaría Nacional de Inteligencia (SIN), bajo el principio de cooperación interinstitucional, sin perjuicio de sus funciones específicas y deberes que le son propios de acuerdo con la legislación específica en la materia.
SECCION V
DIRECCION DE INTELIGENCIA CRIMINAL
Artículo 20.- Objeto. La producción de inteligencia referida a las actividades ilícitas que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afectan a bienes jurídicos tutelados por la Constitución Nacional y el sistema normativo vigente, estará a cargo de la Dirección de Inteligencia Criminal (DIC).
La Secretaría Nacional de Inteligencia reglamentará y coordinará las acciones de los distintos organismos encargados de la inteligencia criminal, con la Dirección de Inteligencia Criminal (DIC).
SECCION VI
DEL PLAN ANUAL DE INTELIGENCIA
Artículo 21.- Elaboración. El Plan Anual de Inteligencia, deberá ser elaborado por la Secretaría Nacional de Inteligencia (SNI), con el visto favorable de la mayoría calificada de los miembros del Consejo Nacional de Inteligencia (SNI), para presentarla a disposición del Presidente de la República como dictan los Artículos 9° y 14 de la presente Ley.
SECCION VII
INFORMACION RESERVADA
Artículo 22.- Modalidad. Los documentos, expedientes y archivos relativos a actividades de inteligencia y contrainteligencia, tendrán carácter reservado de hasta un plazo máximo de 20 (veinte) años.
El Secretario Nacional de Inteligencia, por resolución fundada, deberá realizar la calificación del carácter reservado y la determinación del plazo por el cual deberá ser mantenida en reserva, en coordinación con los organismos o dependencias de las cuales proceda el documento, expediente o archivo.
Artículo 23.- Obligación de guardar secreto. Los funcionarios y demás personal de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI), así como de otras autoridades o instituciones que por sus funciones tomen conocimiento del contenido de un documento, expediente o archivo relacionado a actividades de inteligencia y contrainteligencia; están obligados a guardar estricta reserva sobre la existencia y contenido de los mismos, hasta que la información sea desclasificada por la autoridad competente conforme a la legislación pertinente.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE OBTENCION DE INFORMACION
Artículo 24.- Excepcionalidad. Los procedimientos de obtención de información establecidos en este Título, solo se podrán aplicar cuando los órganos e instituciones del Sistema Nacional de Inteligencia (SINAI) no puedan obtener dicha información por fuentes abiertas.
La información a ser obtenida, debe ser estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos estatales de resguardar la paz y seguridad nacional, la estabilidad institucional, la protección del pueblo de amenazas de terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico y la defensa del régimen democrático constitucionalmente consagrado.
Artículo 25.- Clasificación. Los procedimientos referidos en el artículo anterior, son los siguientes:
1. La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas.
2. La intervención de sistemas y redes informáticos.
3. La escucha y grabación electrónica audiovisual.
4. La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.
Artículo 26.- Autorización judicial. Será competencia del Secretario Nacional de Inteligencia, solicitar la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en el artículo anterior.
La solicitud deberá ser formulada ante el Juez Penal de Garantías de Turno del lugar en el cual se habrá de realizar el procedimiento respectivo.
El Juez podrá o no ordenar, por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la realización de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, sin más trámite.
La resolución que la ordene, deberá especificar los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a 90 (noventa) días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período.
Artículo 27.- Exámen. El Secretario Nacional de Inteligencia deberá entregar el resultado del procedimiento al Juez que lo ordenó, quien procederá a escuchar para sí el contenido, y también podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28.- Recursos presupuestarios. La Ley de Presupuesto General de la Nación deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Inteligencia y contemplar un monto específico al Objeto de Gastos “Gastos Reservados”, que deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República en las condiciones y formas establecidas por la Constitución Nacional y la legislación vigente.
Artículo 29.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días de su promulgación.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.